lunes, 24 de abril de 2017

En celebración del día del Tolima se llevará a cabo rueda de negocios.


En el marco de la Feria Tradicional Campesina y Agroindustrial del Sur del Tolima, actividad que forma parte de la programación de la celebración del día del Tolima que se realizará en San Antonio, se realizara una rueda de negocios que contará con productores de 43 asociaciones del sur del departamento y compradores de Bogotá, El Espinal e Ibagué.

Con este evento se busca que no haya intermediarios para la comercialización de los productos y generar  beneficios monetarios a los productores.

La rueda de negocios es organizado por  la Gobernación del Tolima, el Ejército de Colombia, la alcaldía de San Antonio, el Sena y las cámaras de comercio de Ibagué y El Espinal.


viernes, 21 de abril de 2017

Efectos jurídicos por el no registro de los libros de contabilidad en el registro mercantil, con anterioridad al decreto 019 de 2012. Oficio 220-069948 de 2017.

Oficio 220-069948 Supersociedades 28 de Marzo de 2017.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2017-01-058919, mediante el cual por conducto del Consejo Técnico de la Contaduría, consulta acerca de las implicaciones jurídicas, administrativas, tributarias y sancionatorias que conllevaba para una sociedad el hecho de no inscribir sus libros de contabilidad en la Cámara de Comercio correspondiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de enero de 2012; lo anterior, con el fin de obtener información que podría ser relevante en el marco de un proceso judicial.


Al respecto de forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.


Sea lo primero observar que la obligación de llevar contabilidad está directamente relacionada con la obligación de conservar con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades, obligación que confirma el artículo 50 del Código de Comercio, cuando dispone que la contabilidad debe llevarse de manera que suministre una historia clara completa y fidedigna de los negocios del comerciante; a su vez, se advierte del artículo 68 del Código de comercio, que “Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente….”En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no lo rechace en lo que le sea desfavorable.”


Por tanto, más allá de las sanciones que se pudieren acarrear por el incumplimiento de la obligación legal descrita, aspecto que no le comete a la Entidad calificar en esta instancia, el problema de fondo es de orden legal- administrativo, por cuanto la sociedad como persona jurídica, necesariamente establece para el ejercicio de su objeto social una serie de relaciones tanto internas como externas, que se traducen en hechos económicos, los que deben cuantificarse y acreditarse dentro de un período determinado, que deberá materializarse a través de asientos contables justificados con los comprobantes y los soportes respectivos, lo que en últimas se traduce en un problema de carácter probatorio, frente a sus socios, frente a terceros interesados, como empleados, contratistas, proveedores o entidades del estado.


Así pues, con anterioridad a la expedición del Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el articulo 28 numeral 7° del Código de Comercio, consagraba la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil, obligación que el referido decreto suprimió; en tal virtud, a partir de su vigencia, la Superintendencia de Sociedades, procedió a expedir la circular Externa 100-000001 del 06 de marzo de 2012, en la que entre otros aspectos, con el fin de resolver situaciones de orden práctico que pudieran presentarse frente al registro de las anotaciones contables, anteriores a la expedición del decreto, dispuso lo siguiente:

“OPERACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 0019 DE 2012, NO REGISTRADOS EN LIBROS DE CONTABILIDAD INSCRITOS Y NO EXISTEN HOJAS PARA SU IMPRESIÓN.


A partir de la expedición del Decreto 019 de 2012 las Cámaras de Comercio no cuentan con facultad para inscribir libros de contabilidad y de junta directiva. Los administradores son responsables por la omisión del registro de la contabilidad en libros inscritos durante el tiempo en que dicha obligación les fue exigible.


No obstante, cuando existan registros contables que dan cuenta de hechos económicos ocurridos antes de la vigencia del decreto antitrámites, que no fueron impresos en libros debidamente registrados sin que se cuente con hojas suficientes para su impresión, el administrador dejará constancia de tal circunstancia en el libro registrado y podrá continuar llevando la contabilidad en archivos electrónicos.


Si no cuenta con ningún folio inscrito en el registro mercantil, levantará un acta firmada por el representante legal y el contador de la compañía en la que indicarán tal circunstancia y procederán a continuar llevando la contabilidad por los medios habilitados en el decreto, es decir medios físicos o electrónicos.


Ahora bien, si la decisión del administrador está dirigida a continuar con la contabilidad en libros físicos, podrá imprimir los registros en libros no inscritos. Esta opción, deberá estar acompañada de una nota en la que el administrador indique las razones por las cuales los registros contables de hechos económicos anteriores a la vigencia del Decreto 019 de 2012, constan en libros no inscritos en el registro mercantil”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 29 del Código de Comercio, estipulaba que la inscripción de los libros de contabilidad, podría solicitarse en cualquier tiempo, advirtiendo que los actos y documentos sujetos a su registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción, lo que a juicio de esta Oficina, supone que además de la inoponibilidad de los registros contables, el no registro de los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio, podría comportar la pérdida de su valor probatorio al no estar ajustados a las prescripciones legales; omisión que además, podría acarrear para la sociedad y sus administradores, las sanciones que contempla el Numeral 3° del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, según el cual esta superintendencia cuenta con la facultad de imponer multas, sucesivas o no, a quienes incumplan la ley, los estatutos sociales o las instrucciones por ésta impartidas.


A su turno es importante indicar que el artículo 68 del Código de Comercio, fue derogado por el artículo 264 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso), en relación con la EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO, a cuyo tenor se tiene:
(…)

“Artículo 264 Libros de comercio.

“Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.
En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.


En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas.


“La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.


“Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.


Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.

“En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:


“1. Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos

“2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión.

“3. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros.

“4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y

“5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta o no los presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario. “Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.”


Finalmente, se sugiere tener en cuenta que las implicaciones tributarias son de competencia de la Dian, organismo al que deberá dirigir la solicitud relacionada con este aspecto.


En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Entérese: Anticipo sobretasa no debe incluir ganancias ocasionales:


La Ley 1819 de 2016, a la vez que derogó el CREE, dispuso la obligación de liquidar y pagar una sobretasa al impuesto de renta y complementarios, misma sobre la cual debe liquidarse y pagarse un anticipo dentro de la declaración de renta del ejercicio 2016.

El artículo 240 del ET dispone que el anticipo debe hacerse por concepto de impuesto de renta y complementario, lo que fue entendido por los técnicos de sistemas de la DIAN, como sumatoria de la renta gravable más la ganancia ocasional gravable; de hecho, el formato 1732 disponible en la página de la DIAN hace esa operación matemática. Ejemplo, si un sujeto tiene una renta líquida de $600 millones y una ganancia ocasional de $300, el formato señalado obliga a liquidar anticipo de sobretasa, porque la suma de la renta más la ganancia ocasional arroja un monto superior a $800 millones.


El artículo 2 del Decreto 220 de 2017 dispone que “[p]ara calcular el anticipo por el año gravable 2017, el contribuyente debe tomar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016 y aplicar la tarifa prevista en el parágrafo transitorio 2 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016” (Subraya no textual), con lo cual insinuaba que la base de liquidación era, en efecto, la suma de la renta líquida más la ganancia ocasional.


El tema, realmente, no es del todo claro, porque a pesar de que la ley dijo crear la sobretasa al impuesto de renta y complementario, la intención del legislador fue sustituir la sobretasa CREE por una sobretasa renta, de manera que las ganancias ocasionales no debían hacer parte de la misma, por la simple razón de que en la sobretasa CREE no se tenía en cuenta esta base.


Pues bien, ante la duda, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina acaba de emitir el concepto 000330 de abril 6, por medio del cual, luego de analizar los antecedentes que movieron la creación de la sobretasa al impuesto de renta, concluye que para la liquidación del anticipo de sobretasa no debe tenerse en cuenta la ganancia ocasional gravable sino solamente la renta líquida gravable.


Muy interesante y favorable el criterio de la autoridad tributaria y, realmente, se ajusta plenamente a los antecedentes de la ley, razón por la cual debemos aplaudir el mismo. Corresponderá al interior de la DIAN, hacer el ajuste al formato 1732, para que la liquidación se ajuste a la interpretación oficial de la entidad.


A propósito…


Ya que la DIAN deberá realizar ajustes a la liquidación del anticipo de sobretasa renta, se hace necesario, igualmente, considerar algunas hipótesis adicionales. Veamos:


Uno, sociedades que se liquidaron en 2016 y que aún no han presentado la declaración por fracción de año. Siendo su última declaración de renta, no hay razón para obligarlas a liquidar en anticipo de sobretasa.


Dos, entidades que están amparadas con contrato de estabilidad jurídica y dentro de las reglas estabilizadas está en artículo 240 del ET. Estas entidades no están obligadas a liquidar y pagar anticipo de sobretasa.


Tres, entidades que, anticipándose a sus obligaciones (en especial previendo el manejo de semana santa) ya cumplieron con la presentación de su declaración de renta. A ellas se les deberá facilitar la corrección sin proyecto, dado que el error de liquidación no dependió del contribuyente sino de la misma autoridad tributaria (error de terceros).


TRIBUTAR A SESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga, exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Cambio políticas contables, cambio de estimaciones y errores NIIF. Concepto 128 de 2017.


Concepto 128 CTCP de 2017.

CONSULTA (TEXTUAL):

"Desde la alta gerencia se estableció una política en el año 2014 sobre la provisión de cartera, sin embargo, por necesidad es posible que sufra un cambio. Pero la contadora me asegura que tengo que rehacer nuevamente el balance de inicio NIF".

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA:

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En primer término, es bueno recordar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015 y 2131 de 2016, es decir, las NIIF completas.

El párrafo 5 de la NIC 8 dispone:

La aplicación retroactiva consiste en aplicar una nueva política contable a transacciones, otros sucesos y condiciones, como si ésta se hubiera aplicado siempre.

Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el impone del consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de nueva información o nuevos acontecimientos y, en consecuencia, no son correcciones de errores.

Errores de periodos anteriores son las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad, para uno o más periodos anteriores

No es claro para este Consejo que el consultante se refiera con exactitud a un cambio en las políticas contables de acuerdo con las NIIF, establecidas para la cartera, debido a que el cambio que requiere realizar puede presentarse para cambiar el modelo de medición de la cartera (cambio en política), para cambiar el método de medición del deterioro (cambio en estimación contable) o para corregir un error debido a que la partida no cumple con los criterios de las NIIF.


Si se trata de un cambio en las políticas contables, el párrafo 27 de la NIIF 1 indica:

"27 La NIC 8 no se aplicará a los cambios en las políticas contables que realice una entidad en la adopción de las NIIF o a los cambios en dichas políticas hasta después de presentar sus primeros estados financieros conforme a las NIIF. Por tanto, los requerimientos respecto a cambios en las políticas contables que contiene la NIC 8 no son aplicables en los primeros estados financieros conforme a las NIIF de una entidad."

Considerando lo anterior, si la entidad realizó un cambio en las políticas contables después de la fecha de aplicación, es decir, del 1 0 de enero de 2015 para una entidad del Grupo 1, deberá efectuar los ajustes necesarios para que dicho cambio sea tratado de forma apropiada en la contabilidad (ver DOT 001, donde se expone un ejemplo del procedimiento contable adecuado en estos casos). Esto por cuanto una vez entrado en vigencia el nuevo marco técnico normativo que corresponda, tiene efectos legales plenos, por lo cual no es correcto registrar en los resultados del ejercicio los efectos que provengan del cambio y que no correspondan al ejercicio en curso, sino que, tal como lo dispone la NIC 8, deben llevarse a ganancias acumuladas. En consecuencia, si se presentan estados financieros intermedios de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo, debería efectuarse aplicación retroactiva después de esa primera presentación.

No obstante lo anterior, y como se explicó en el DOT 001, dado que la contabilidad y las NIIF aplicadas a los estados financieros son cosas distintas, en concordancia con el citado párrafo 27 de la NIIF 1, si no hay presentación de estados financieros intermedios, en los primeros estados financieros no habría aplicación retroactiva hasta después de la primera presentación, esto es, después del 31 de diciembre de 2015, para el caso de la entidades pertenecientes al Grupo 1, lo cual significa que al no haberse presentado aún los primeros estados financieros, los efectos de la modificación se muestran en los periodos que corresponda sin que se considere esto como una reexpresión de las cifras de esos estados. Sin embargo, sí deben efectuarse las revelaciones necesarias para explicar las razones del cambio y el efecto del ajuste en el ESFA, en los estados financieros del periodo de transición y en los estados financieros al cierre del primer periodo de aplicación 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015 y 2131 de 2016, es decir, las NIIF completas.
 
Por consiguiente, cualquier cambio en las políticas contables después de la fecha de los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo, implica la reexpresión de la información financiera hasta el inicio del periodo más antiguo presentado, lo cual incluye la presentación de 3 estados de situación financiera para el caso del Grupo 1.

El DOT 001, publicado por el CTCP explica en mayor detalle las consecuencias de la reexpresión de la información financiera.

Si se trata de un cambio en estimaciones contables el párrafo 15 de la NIIF I dice:

'Después de la fecha de transición a las NIIF una entidad puede recibir información relativa a estimaciones hechas según los PCGA anteriores. De acuerdo con el párrafo 14, una entidad tratará la recepción de esa información de la misma forma que los hechos posteriores al periodo sobre el que se informa que no implican ajustes según fa NIC 10 Hechos Ocurridos después del Periodo sobre el que se Informa. Por ejemplo, supongamos que la fecha de transición a las NIIF de una entidad es el 1 de enero de 20X4, y que la nueva información, recibida el 15 de julio de 20X4, exige la revisión de una estimación realizada según los PCGA anteriores que se aplicaban el 31 de diciembre de 20X3. La entidad no reflejará esta nueva información en su estado de situación financiera de apertura conforme a las NIIF (a menos que dichas estimaciones precisaran de ajustes para reflejar diferencias en políticas contables, o hubiera evidencia objetiva de que contenían errores). En lugar de ello, la entidad reflejará esa nueva información en el resultado del periodo (o, si fuese apropiado, en otro resultado integral) para el año finalizado el 31 de diciembre de 2014"

Considerando lo anterior, los cambios en estimaciones se reflejan en el resultado del periodo en que se realicen, pero si la entidad cometió un error en la estimación del deterioro de sus cuentas por cobrar, debe efectuar los ajustes necesarios para que dicho error sea corregido con un procedimiento similar al indicado para el tratamiento del cambio de políticas contables.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.



miércoles, 5 de abril de 2017

Importante Almacén de cadena va abrir sus puertas en el municipio de El Espinal y requiere contratar:


CARGO
ESTUDIOS
EXPERIENCIA

Administrador punto de ventas
Tecnólogos en mercadeo, logística o administrativos,
Preferiblemente con conocimientos en sistemas y manejo office.

12 meses en el área

Supervisor, promotor de ventas
Tecnólogos en mercadeo, logística o administrativos,
Preferiblemente con conocimientos en sistemas y manejo office.

12 meses en el área




Promotor Ventas




Bachiller.
Experiencia de mínimo 6 meses en establecimientos comerciales;  Servicio al cliente, Caja; (manejo de dinero),  Inventarios; (rotación y cuidado del inventario). Labores que impliquen esfuerzo físico y/o limpieza. Manejo de productos (acomodación de productos y colocación de precios).

NOTA: Las personas interesadas deberán estar inscritos  en la plataforma de la agencia pública de empleo del SENA y presentarse el día 21 de abril a las 8: 00 a.m. con su hoja de vida a proceso de entrevista, en el Centro de Eventos de la Cámara de Comercio (Cra.  3 cll 21 B/Belén, El Espinal).

Mayores informes sobre las vacantes:
Email: dclozanoo@sena.edu.co

martes, 4 de abril de 2017

Cámara de Comercio les presenta las Ofertas de empleo disponibles para El Espinal, Gracias por difundir.




Vacantes
Requerimientos
Lugar

Troquelador artes gráficas.

Mínimo seis meses de experiencia en el área.
 
 Espinal

Manicuristas.
Mujer con experiencia mínima de seis meses en arreglo, decoración y aplicación de gel para manos y pies.


Espinal

Conductor repartidor.


Con un año de experiencia en el área, no debe tener comparendos.


Espinal

Ayudante de oficios varios.
Se requiere Hombre, bachiller con mínimo seis meses de experiencia en materiales de construcción.


Espinal


Bodeguero.
Se requiere personal masculino encargado de Bodega, con conocimiento en control de inventarios, alistamiento de mercancía, servicio al cliente, ventas, con licencia de conducción B1 - C1.



Espinal





En Chaparral: Jornada especial con la DIAN para Inscripción del RUT y Emisión o Renovación del instrumentos de Firma Electrónica. Jueves 6 de abril.





Mayores informes:



Gilberto Mora Prieto
Jefe División de Gestión de Asistencia al Cliente
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué
Teléfono: 2756666 Ext. 995101 Correo electrónico gmorap@dian.gov.co
Cra. 3  No. 9-01 piso 1 Edificio Nacional
Ibagué Tolima