La Ley 1819 de 2016, a la vez que derogó el CREE, dispuso la
obligación de liquidar y pagar una sobretasa al impuesto de renta y
complementarios, misma sobre la cual debe liquidarse y pagarse un anticipo
dentro de la declaración de renta del ejercicio 2016.
El artículo 240 del ET dispone que el anticipo debe hacerse por concepto de impuesto de renta y complementario, lo que fue entendido por los técnicos de sistemas de la DIAN, como sumatoria de la renta gravable más la ganancia ocasional gravable; de hecho, el formato 1732 disponible en la página de la DIAN hace esa operación matemática. Ejemplo, si un sujeto tiene una renta líquida de $600 millones y una ganancia ocasional de $300, el formato señalado obliga a liquidar anticipo de sobretasa, porque la suma de la renta más la ganancia ocasional arroja un monto superior a $800 millones.
El artículo 2 del Decreto 220 de 2017 dispone que “[p]ara calcular el anticipo por el año gravable 2017, el contribuyente debe tomar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016 y aplicar la tarifa prevista en el parágrafo transitorio 2 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016” (Subraya no textual), con lo cual insinuaba que la base de liquidación era, en efecto, la suma de la renta líquida más la ganancia ocasional.
El tema, realmente, no es del todo claro, porque a pesar de que la ley dijo crear la sobretasa al impuesto de renta y complementario, la intención del legislador fue sustituir la sobretasa CREE por una sobretasa renta, de manera que las ganancias ocasionales no debían hacer parte de la misma, por la simple razón de que en la sobretasa CREE no se tenía en cuenta esta base.
Pues bien, ante la duda, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina acaba de emitir el concepto 000330 de abril 6, por medio del cual, luego de analizar los antecedentes que movieron la creación de la sobretasa al impuesto de renta, concluye que para la liquidación del anticipo de sobretasa no debe tenerse en cuenta la ganancia ocasional gravable sino solamente la renta líquida gravable.
Muy interesante y favorable el criterio de la autoridad tributaria y, realmente, se ajusta plenamente a los antecedentes de la ley, razón por la cual debemos aplaudir el mismo. Corresponderá al interior de la DIAN, hacer el ajuste al formato 1732, para que la liquidación se ajuste a la interpretación oficial de la entidad.
A propósito…
Ya que la DIAN deberá realizar ajustes a la liquidación del anticipo de sobretasa renta, se hace necesario, igualmente, considerar algunas hipótesis adicionales. Veamos:
Uno, sociedades que se liquidaron en 2016 y que aún no han presentado la declaración por fracción de año. Siendo su última declaración de renta, no hay razón para obligarlas a liquidar en anticipo de sobretasa.
Dos, entidades que están amparadas con contrato de estabilidad jurídica y dentro de las reglas estabilizadas está en artículo 240 del ET. Estas entidades no están obligadas a liquidar y pagar anticipo de sobretasa.
Tres, entidades que, anticipándose a sus obligaciones (en especial previendo el manejo de semana santa) ya cumplieron con la presentación de su declaración de renta. A ellas se les deberá facilitar la corrección sin proyecto, dado que el error de liquidación no dependió del contribuyente sino de la misma autoridad tributaria (error de terceros).
TRIBUTAR A SESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga, exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.
Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.
El artículo 240 del ET dispone que el anticipo debe hacerse por concepto de impuesto de renta y complementario, lo que fue entendido por los técnicos de sistemas de la DIAN, como sumatoria de la renta gravable más la ganancia ocasional gravable; de hecho, el formato 1732 disponible en la página de la DIAN hace esa operación matemática. Ejemplo, si un sujeto tiene una renta líquida de $600 millones y una ganancia ocasional de $300, el formato señalado obliga a liquidar anticipo de sobretasa, porque la suma de la renta más la ganancia ocasional arroja un monto superior a $800 millones.
El artículo 2 del Decreto 220 de 2017 dispone que “[p]ara calcular el anticipo por el año gravable 2017, el contribuyente debe tomar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016 y aplicar la tarifa prevista en el parágrafo transitorio 2 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016” (Subraya no textual), con lo cual insinuaba que la base de liquidación era, en efecto, la suma de la renta líquida más la ganancia ocasional.
El tema, realmente, no es del todo claro, porque a pesar de que la ley dijo crear la sobretasa al impuesto de renta y complementario, la intención del legislador fue sustituir la sobretasa CREE por una sobretasa renta, de manera que las ganancias ocasionales no debían hacer parte de la misma, por la simple razón de que en la sobretasa CREE no se tenía en cuenta esta base.
Pues bien, ante la duda, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina acaba de emitir el concepto 000330 de abril 6, por medio del cual, luego de analizar los antecedentes que movieron la creación de la sobretasa al impuesto de renta, concluye que para la liquidación del anticipo de sobretasa no debe tenerse en cuenta la ganancia ocasional gravable sino solamente la renta líquida gravable.
Muy interesante y favorable el criterio de la autoridad tributaria y, realmente, se ajusta plenamente a los antecedentes de la ley, razón por la cual debemos aplaudir el mismo. Corresponderá al interior de la DIAN, hacer el ajuste al formato 1732, para que la liquidación se ajuste a la interpretación oficial de la entidad.
A propósito…
Ya que la DIAN deberá realizar ajustes a la liquidación del anticipo de sobretasa renta, se hace necesario, igualmente, considerar algunas hipótesis adicionales. Veamos:
Uno, sociedades que se liquidaron en 2016 y que aún no han presentado la declaración por fracción de año. Siendo su última declaración de renta, no hay razón para obligarlas a liquidar en anticipo de sobretasa.
Dos, entidades que están amparadas con contrato de estabilidad jurídica y dentro de las reglas estabilizadas está en artículo 240 del ET. Estas entidades no están obligadas a liquidar y pagar anticipo de sobretasa.
Tres, entidades que, anticipándose a sus obligaciones (en especial previendo el manejo de semana santa) ya cumplieron con la presentación de su declaración de renta. A ellas se les deberá facilitar la corrección sin proyecto, dado que el error de liquidación no dependió del contribuyente sino de la misma autoridad tributaria (error de terceros).
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