Por el cual se reglamenta la exención del
impuesto sobre las ventas para los servicios turísticos, establecida en el
literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
55 de la Ley 1607 de 2012
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y
20 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 481 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, y el artículo
26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 1558 de 2012,
Y CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 2646 de
2013, el Gobierno Nacional reglamentó el literal d) del artículo 481 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, el
cual estableció la exención del impuesto sobre las ventas de los servicios
turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el
territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadoras
y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos
por hoteles inscritos a las agencias operadoras.
Que se hace necesario unificar la
reglamentación de la exención prevista en el literal d) del artículo 481 del
Estatuto Tributario para incluir los servicios turísticos originados en
paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el
registro nacional de turismo para ser utilizados en el territorio nacional por
los residentes en el exterior, que ingresen a éste con fines de cultura u otros
eventos, o tratamiento médico.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el texto del presente Decreto
fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN
DECRETA
Artículo 1. Exención del IVA
sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean
utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal
GD·FM-017V2 2 DECRETO NÚMERO t ..' '-,1 : J < •• ' 297 de _____ Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta la exención del impuesto sobre las
ventas para los servicios turísticos, establecida en el literal d) del artículo
481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de
2012" d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios
exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los
servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados
en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias
operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las
funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el
caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el
responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de
viajes.
Así mismo se consideran servicios
exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los
hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los
servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.
Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los
servicIos hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y
liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de
los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente
considerados se presten a título gratuito u oneroso. Parágrafo 1. Para la
aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en
el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio
nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición
con los documentos señalados en este parágrafo.
El extranjero residente en el
exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte
original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus
migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o
PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12;
según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país
sin el ánimo de establecerse en éste, de acuerdo con lo señalado el Decreto
1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, yen la Resolución 5512 de
2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los
modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la
adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o
paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el
registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a
las agencias operadoras.
El nacional acreditará su condición de residente en el
exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades
del país de residencia. Parágrafo 2. Para efectos de control, los hoteles
deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en
el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de
agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y
fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1 de este artículo. Así
mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios
turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los
residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.
GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO u . 3 ..' ;) , .. ' 297 de ____ Continuación del
Decreto "Por el cual se reglamenta la exención del impuesto sobre las
ventas para los servicios turísticos, establecida en el literal d) del artículo
481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de
2012" Parágrafo 3.
Para los casos de los servicios turísticos originados
en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro
medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el
prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los
documentos mencionados en el parágrafo 2 de este artículo, sin los cuales no
procederá la exención ni la correspondiente devolución. Artículo 2. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el
Decreto 2646 de 2013.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 23 fEB 2016